09 abril 2016

Retención de Salarios

     PROCEDIMIENTO 1
     Se calcula el ingreso laboral gravado mensual y se divide por el valor de la (UVT), se verifica el número de UVT en la tabla y se efectúa la operación de acuerdo al rango para hallar la retención en UVT´s.
    o   La retención en pesos se halla multiplicando la retención en UVT * 26.049.
    o   Este valor se debe aproximar al múltiplo de mil más cercano.





PROCEDIMIENTO 2

   o    Se liquida dos veces al año Junio 30 (Junio 1 del año anterior a mayo 31 del año actual), diciembre 30 (Diciembre 1 del año anterior a noviembre 30 del año actual.



Indemnización Causa Injusta




El empleador da por terminado el contrato de trabajo a término indefinido;  sin justa causa está obligado a pagar una indemnización de acuerdo con el tiempo laborado y el salario que devenga.
o   Salario devengado inferior a 10 SMMLV, la indemnización será de  30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada uno de los siguientes años.
o   Salario devengado igual o superior  a 10 SMMLV, la indemnización será de 20 días de salario por el primer año y 10 días adicionales por  cada uno de los siguientes años.
El empleador que da por terminado el contrato de trabajo a término fijo, sin justa causa está obligado a pagar una indemnización que equivale al valor de los salarios correspondientes al tiempo que falte para cumplir el plazo estipulado del contrato, o del lapso determinado por la duración de la obra contratada, en este caso, la indemnización no será inferior a 15 días.



Liquidacion Definitiva de Contrato

 LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE CONTRATO



 A término fijo


El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
o   Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
o   No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
o   PARÁGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea. (ARTICULO 46 CST).



 A término indefinido


El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.
El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el patrono lo reemplace. En caso de no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8o., numeral 7o., para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir. (ARTICULO 47 CST).

23 marzo 2016

RETENCIÓN DE SALARIOS

 LA RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE PAGOS LABORALES

 Según el Artículo 383 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente sobre pagos laborales debe ser efectuada por toda persona natural, sucesiones ilíquidas, personas jurídicas (de derecho privado o público), sociedades de hecho y comunidad organizadas que llegue a efectuar dicha clase de pagos. Hay que aclarar que cuando el pago sea efectuado por una persona natural, no importa que dicha sea o no comerciante, ni tampoco el nivel de activos o de ingresos que haya poseído en el año anterior. Lo anterior por cuanto la disposición contenida en el artículo 368-2 del Estatuto solo exige que la persona natural sea comerciante y con determinados niveles de ingresos y patrimonio para poder actuar como agente de retención en los pagos o abonos en cuenta mencionados en los artículos 392 (honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos), 395 (rendimientos financieros) y 401 (Compras en General). Y es que cuando se leen estos artículos, solo se mencionaba como agente de retención a las personas jurídicas y sociedades de hecho, por lo cual el artículo 368-2 fue adicionado al Estatuto Tributario para que las personas naturales que cumplen los requisitos en él mencionado también actuaran como agentes de retención sobre esos conceptos. Pero en el artículo 383 sobre retención por pagos labores sí se menciona desde el comienzo como agentes de retención a las personas naturales, que serían personas naturales de todo tipo.




16 marzo 2016

Prueba Selectiva


Población Muestra Y Muestra Representativa


Sistema De Gestión De La Calidad


Sistemas De Informacion Contable





Internet- Intranet


Sistemas De Información Adoptados por la Organización




FORMULAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES





PrestacionesFórmulaCódigo LaboralHerramienta
Cesantías
Cesantias
Artículo 249 Liquidador
Intereses a las cesantíasIntereses a las CesantíasArtículo 249 Liquidador
Prima de servicios
(Por cualquier tiempo trabajado)
Prima de serviciosArtículo 306 Liquidador
Vacaciones*                             (Por cualquier tiempo trabajado)VacacionesArtículo 186 Liquidador
Trabajo nocturno entre las 10 p.m. y las 6 a.m.Salario Diario X 0.35Artículo 168 Liquidador
Hora Extra Diurna entre las 6 a.m. y las 10 p.m.Hora Extra Diurna entre las 6 a.m. y las 10 p.mArtículo 168 Liquidador
Hora Extra Nocturna entre las 10 p.m. y las 6 a.m.Hora Extra Nocturna entre las 10 P.M. y las 6 A.M.Artículo 168 Liquidador
Hora ordinaria, dominical o festivoHora ordinaria, Dominical o FestivoArtículo 179 Liquidador
Hora Extra Diurna en dominical o festivoHora Extra Diurna en dominical o FestivoArtículo 179 Liquidador
Hora Extra Nocturna en dominical o festivoHora Extra Nocturna en Dominical o FestivoArtículo 179 Liquidador
Indemnización
(Contrato a Término Fijo)
El valor de los salarios que falten para la terminación del contrato.
Artículo 64 
Indemnización **
(Contrato a Término Indefinido)
Para salarios inferiores a 10 smmlv: 30 días por el primer año y 20 días por cada año siguiente o proporción.Más de 10 salarios mínimos: 20 días por el primer año y 15 por cada uno de los siguientes o proporciónArtículo 64 Liquidador
(*) Cuando en la fórmula aparece Salario Mensual equivale al salario con todos los factores que lo constituyen. Por ejemplo: auxilio de transporte.
(**) Para el caso de los trabajadores que lleven 10 años o más a 27 de diciembre del 2002 la indemnización se liquidará con la tabla anterior.

INTERESES DE CESANTÍAS








El empleador debe pagar a sus trabajadores intereses sobre las cesantías que tenga acumuladas al 31 de diciembre, a una tasa de 12% anual.  
Estos intereses deben pagarse a más tardar el 31 de enero del siguiente año liquidado y serán pagados directamente al empleado. Es importante también mencionar que al igual que las cesantías es un derecho para los trabajadores por contrato laboral, de la misma manera los interese a las cesantías es un pago al que solo tienen derecho este tipo de trabajadores. También se concluye sobre este modo de pago que los intereses a las cesantías son de libre destinación por parte del empleado ya que nunca entrarán a los fondos de cesantías. 

LIQUIDACIÓN DE CESANTIAS













                                     
 

LIQUIDACIÓN DE VACACIONES


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LIQUIDACIÓN DE VACACIONES


El artículo 186 del código sustantivo del trabajo señala que todo trabajador que haya

 laborado un año tiene derecho a 15 días hábiles 
de vacaciones remuneradas, y se entiende

 que si no se ha laborado el año completo, igual se pagan las vacaciones en proporción al 

tiempo laborado

La situación es sencilla. Si se trata de un salario fijo, las vacaciones se pagarán de acuerdo
Si el salario es variable, se promedia el salario devengado en el último año, o si el tiempo



 al sueldo que el trabajador esté devengando el día en que salga a disfrutar de las 

vacaciones, así se haya incrementado unos días antes.


 laborado es inferior a un año, se promedia el tiempo que el trabajador lleve vinculado con la

 empresa, ya sean 6 meses o 10 meses, etc.

FORMULA: salario mensual básico *días trabajados
                                    720                            
Articulo:186


RELACIONES CON TERCEROS




RELACIONES CON TERCEROS 




Los terceros se refieren a las entidades con las cuales se realizan transacciones en la organización. Hay tres tipos de terceros, están: los clientes, los empleados y los proveedores. Adempiere le permite a un tercero pertenecer a más de un tipo, por ejemplo un empleado puede ser cliente de la compañía.

 Convenios y condiciones con entidades financieras


Estas entidades deben contar con un código de descuento asignado por la Secretaría distrital   de Hacienda – Oficina de Gestión de Pagos y la Secretaría de Educación del Distrito – Oficina de Nómina, el cual estará vigente hasta tanto entre en operación el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del que habla la Ley 1527 de 2012 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”.
Nacional de entidades operadoras de libranza a cargo del ministerio de hacienda crédito público según ley 1527 del 2012.

 Convenios y condiciones con entidades financieras


Estas entidades deben contar con un código de descuento asignado por la Secretaría Distrital de Hacienda – Oficina de Gestión de Pagos y la Secretaría de Educación del Distrito – Oficina de Nómina, el cual estará vigente hasta tanto entre en operación el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del que habla la Ley 1527 de 2012 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”.
Nacional de entidades operadoras de libranza a cargo del ministerio de hacienda crédito público según ley 1527 del 2012.
  

25 febrero 2016

REFORMA LABORAL EN COLOMBIA LEY 789 DE 2002

SOFTWARE PARA LIQUIDACIÓN DE APORTES

FANAIA 






ACH SOI




COMPENSAR






FORMATOS DE SEGURIDAD SOCIAL





BASES DE LIQUIDACIÓN




http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104
ARTICULO 253. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CESANTIA. Modificado por el art. 17 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: 1. Para liquidar el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.

2. Para el tiempo de servicios anterior al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) se aplicarán las normas vigentes hasta esta fecha.


ARTICULO 189. COMPENSACION EN DINERO DE LAS VACACIONES. Modificado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:

1. Modificado por el art. 20, Ley 1429 de 2010. Es prohibido compensar en dinero las vacaciones. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo podrá autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de éstas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria.

2. Derogado por el artículo 2, Ley 995 de 2005. Modificado por el art. 27, Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:

Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que este exceda de tres meses. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-019 de2004; el texto en cursiva fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-035 de 2005.



ARTICULO 179. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. Modificado por el art. 26, Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:

1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

PARÁGRAFO 1o. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.
Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1o. de abril del año 2003.

PARÁGRAFO 2o. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.


ARTICULO 168. TASAS Y LIQUIDACIÓN DE RECARGOS. Modificado por el art. 24, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:


1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 161 literal c) de esta ley.


2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.


3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.


4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro.


ARTICULO 306. PRINCIPIO GENERAL.(PRIMA DE SERVICIOS)

1. Toda empresa (de carácter permanente) está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestación especial, una prima de servicios, así:

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-825 de 2006; el texto entre paréntesis fue declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-100 de 2005.

NOTA: El texto subrayado y en negrita fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-871 de 2014.

a). Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo (y no hubieren sido despedidos por justa causa) y

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042 de 2003; el texto entre paréntesis fue declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-034 de 2003.

b). Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado. Siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo (y no hubieren sido despedidos por justa causa).
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042 de 2003; el texto entre paréntesis fue declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-034 de 2003.

2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior.


CLASES DE NOVEDADES

Clases de novedades.


Devengados: Es el valor total del salario el cual está compuesto por la siguientes novedades.
  • Sueldo. 
  • Horas extras. 
  • Recargos diurnos y nocturnos. 
  • Dominicales. 
  • Festivos. 
  • Comisiones. 
  • Auxilio de transportes. 
Deducciones: Son los valores que se descuentan de la nómina al trabajador, compuesto por las siguientes novedades:
  • Aportes a salud. 
  • Aportes a pensión. 
  • Libranzas. 
  • Embargos judiciales. 
  • Pensiones voluntarias. 
  • Retención en la fuente. 
  • Fondo de solidaridad. 
Provisiones- apropiaciones: Son los valores que la empresa tiene que pagar y está compuesto por las siguientes novedades:
  • Aportes a salud. 
  • Aportes a pensión. 
  • Riesgos profesionales. 
  • Sena. 
  • Caja de compensación. 
  • Instituto de bienestar familiar. 
  • Prima de servicios. 
  • Cesantías. 
  • Intereses sobre las cesantías. 
  • Dotación y vacaciones

11 febrero 2016

NÓMINA

     
      Palabras Claves De La Nomina 


       




                                      No Salariales                                               
                                        Tabla 
                     Faltas y Sanciones